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A. 1041/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1041/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1041-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 1041 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7760

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Nari�o y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

�

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 3 de febrero de 2026, Juan Jos� Camues L�pez, en nombre propio y como abogado en ejercicio, present� acci�n popular en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el Fideicomiso P.A. (patrimonio aut�nomo) Santa Luc�a de Atriz, Victoria Administradores S.A.S. en liquidaci�n, el Grupo Cibest S.A., Bancolombia S.A., el municipio de Pasto, el Distrito de Medell�n, entre otros[2]. Ello con la finalidad de proteger los derechos colectivos de los consumidores, la seguridad, la salubridad p�blica y �la realizaci�n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur�dicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes�[3].

 

2. Hechos de la acci�n popular. El accionante sostuvo que el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Santa Luc�a de Atriz se estructur� bajo un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual la constructora Victoria Administradores S.A.S., en calidad de fideicomitente, transfiri� el dominio de un lote al Fideicomiso Santa Luc�a de Atriz P.A. Ese patrimonio aut�nomo era administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., entidad encargada de gestionar los recursos aportados por los compradores y, al finalizar el proyecto, transferirles la propiedad de las unidades inmobiliarias. Los compradores se vincularon contractualmente a trav�s de promesas de compraventa y formularios de adhesi�n al fideicomiso, adquiriendo la condici�n de consumidores financieros[4].

 

3. Al respecto, sostuvo que durante la ejecuci�n del proyecto surgieron graves inconvenientes, documentados en los informes de la interventor�a, que registraron una paralizaci�n progresiva de las obras y un desfase cronol�gico que alcanz� los 30 meses. El fideicomiso carec�a de liquidez para continuar con la construcci�n y la implementaci�n de normas de seguridad para la protecci�n de las personas habitantes del conjunto residencial. De esa forma, se�al� que las irregularidades descritas configuran una presunta vulneraci�n grave de derechos colectivos y generan una afectaci�n a la seguridad y salubridad p�blica, dado que las unidades residenciales entregadas carecen de elementos indispensables como la red contra incendios y la planta el�ctrica, y no cuentan con �certificaciones t�cnicas obligatorias como el RETIE, lo cual representa un riesgo inminente para la vida de los residentes�[5].

 

4. Por otro lado, sostuvo que existe una falla estructural en la viabilidad jur�dica del proyecto por la omisi�n del desenglobe catastral del predio matriz, que es un requisito fundamental para la constituci�n del r�gimen de propiedad horizontal, el cual permite que cada propietario pueda registrar su inmueble de manera individual ante las autoridades competentes. Tambi�n inform� que la Superintendencia Financiera de Colombia declar� la responsabilidad de la Fiduciaria Bancolombia por su gesti�n negligente y por faltar a sus deberes de diligencia y protecci�n al consumidor. Igualmente, manifest� que la Superintendencia de Industria y Comercio ha emitido �m�ltiples fallos en contra de la constructora, derivados de demandas individuales de los compradores, que confirman el patr�n de afectaci�n a los derechos de los consumidores�[6].

 

5. Pretensiones de la acci�n popular. Por lo anterior, solicit� principalmente: (i) proteger los derechos colectivos de los consumidores ordinarios adheridos al proyecto inmobiliario Santa Luc�a de Atriz a la seguridad, salubridad y el de realizaci�n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur�dicas, de manera ordenada y otorgando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) condenar solidariamente a las accionadas a realizar las conductas necesarias para lograr la culminaci�n integral e inmediata de todas las �reas comunes, zonas de uso com�n, obras de urbanismo y elementos comunales del proyecto Conjunto Residencial Santa Luc�a de Atriz que se encuentren inconclusos o deficientemente ejecutados; (iii) condenar a la Fiduciaria Bancolombia S.A. o al Grupo Cibest S.A. a crear y ser responsable de un plan de garant�as por calidad, idoneidad y seguridad para todos los inmuebles del proyecto referido, dada la eventual extinci�n de la personer�a de Victoria Administradores S.A.S., en liquidaci�n.

 

6. Por otro lado, solicit� condenar a las accionadas a que de forma solidaria: (iv) ejecuten todas las medidas correctivas y preventivas necesarias para mitigar los riesgos identificados a la seguridad y salubridad p�blicas; (v) ejecuten las conductas necesarias para identificar la zona de evacuaci�n en caso de sismo, la ruta de evacuaci�n y la se�alizaci�n pertinente de conformidad con la Ley 1523 de 2015; (vi) realicen el tr�mite de derogar o modificar la inscripci�n catastral de la propiedad horizontal y que en caso de que el patrimonio aut�nomo adeude cualquier suma por concepto de impuesto predial la cancele. Tambi�n� solicit�: (vii) condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas y condenarlas en abstracto al pago de los perjuicios frente al inter�s colectivo, de conformidad con el art�culo 34 de la Ley 472 de 1998, a favor de la entidad p�blica no culpable que tenga a cargo la protecci�n de los derechos e intereses colectivos[7]. �

 

7. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 3 de febrero de 2026, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Nari�o. El 2 de marzo de 2026, mediante auto, ese tribunal declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a la oficina judicial para reparto entre los juzgados civiles del circuito de Pasto[8]. Para sustentar su decisi�n cit� el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y, a partir de esa providencia, sostuvo que la competencia para conocer de una acci�n popular se debe determinar por la naturaleza del sujeto cuya acci�n u omisi�n se reputa como vulneradora del derecho colectivo, pero que la vinculaci�n de autoridades como terceros no traslada por s� misma la competencia, pues esta se define por el accionado principal y la conducta que es objeto de imputaci�n. En el caso objeto de estudio, identific� que los accionados son particulares y que la acci�n popular no tiene que ver con funci�n administrativa alguna. Tambi�n se�al� que las entidades a las que el accionante pretende que se vinculen, no se invocan como sujetos responsables de la vulneraci�n, sino que se refieren por su rol de vigilancia, decisiones previas o fines de coordinaci�n.

 

8. Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal consider� que el asunto es competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con los art�culos 15 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una acci�n popular dirigida contra particulares que no ejercen funciones administrativas.

 

9. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 16 de marzo, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto inadmiti� la demanda por no cumplir con los requisitos formales, de conformidad con el art�culo 19 de la Ley 472 de 1998. Con posterioridad a la subsanaci�n de la demanda, el 7 de abril de 2026, mediante auto, el mismo juzgado admiti� la demanda y orden� vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y a todos los consumidores financieros y ordinarios que fueron vinculados a trav�s de cualquier instrumento financiero o contractual con el proyecto Santa Luc�a de Atriz, estos �ltimos para conformar el litisconsorte necesario.

 

10. Sin embargo, el 5 de junio de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto determin� reponer en su totalidad el auto del 7 de abril de 2026, en virtud del recurso de reposici�n presentado por algunos de los demandados. En consecuencia, declar� su falta de competencia para conocer la acci�n popular, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. Para sustentar su postura cit� las sentencias T-446 de 2007, SU-585 de 2017 y el Auto 799 de 2021 de esta Corporaci�n. El juzgado consider� que el accionante solicit� la vinculaci�n de entidades p�blicas exigiendo de ellas actos y acciones relacionados con sus funciones de administraci�n, vigilancia y control. Tambi�n, sostuvo que el accionante no descarta una posible responsabilidad de las entidades, al punto que en las pretensiones de la demanda solicit� condenar en abstracto por los perjuicios al inter�s colectivo en favor de la entidad no culpable.

 

11. En consecuencia, consider� que la solicitud de vinculaci�n procesal de las personas jur�dicas de derecho p�blico no es un acto jur�dico inocuo o desprovisto de efectos sustanciales o procesales. Finalmente, insisti� en que la integraci�n de tales entes p�blicos al contradictorio resulta indispensable, por cuanto el mismo actor no desestima a priori la eventual imposici�n de una condena patrimonial.

 

12. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto remiti� el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 19 de junio siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[11].

 

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[12] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[13] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo de Nari�o, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo[14] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una acci�n popular presentada por Juan Jos� Camues L�pez, en nombre propio y como abogado en ejercicio, en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el Fideicomiso P.A. (patrimonio aut�nomo) Santa Luc�a de Atriz, Victoria Administradores S.A.S. en liquidaci�n, el Grupo Cibest S.A., Bancolombia S.A., entre otros.

Presupuesto normativo[15] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 7 a 11). 

 

2.   Competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda �nicamente se incluyen particulares como sujetos pasivos. Reiteraci�n de jurisprudencia[16]

 

14. El art�culo 15 de la Ley 472 de 1998[17] establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de acciones populares cuando tengan origen: �(�) en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia�[18]. Para los dem�s casos, la misma norma dispone que la competente ser� para la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

 

15. La anterior disposici�n debe armonizarse con el art�culo 9� de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se avala la procedencia de la acci�n popular contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos[19]. 

 

16. Al respecto, la Corte Constitucional estudi�, en el Auto 799 de 2021, un conflicto de competencia entre jurisdicciones por una acci�n popular presentada por un particular en contra de una asociaci�n de car�cter privado, por una posible vulneraci�n de derechos colectivos al ambiente sano, acceso a servicios p�blicos, entre otros. En esa oportunidad, se determin� que en virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, las sentencias T-446 de 2007 y SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer una acci�n popular presentada en contra de un particular, siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17. Posteriormente, esta Corporaci�n conoci�, en el Auto 239 de 2023, una acci�n popular presentada por la representante legal de un hogar para adultos mayores en contra de un particular que realiz� excavaciones y canalizaciones en un ca�o en un predio contiguo a dicho hogar. Uno de los juzgados en conflicto admiti� la acci�n popular y decidi� vincular a una alcald�a municipal. Conforme a esa situaci�n, en ese auto se determin� que la vinculaci�n oficiosa realizada por el juzgado a la alcald�a municipal defin�a a esta como sujeto extremo pasivo, con ocasi�n de acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido. Por lo tanto, la Corte Constitucional precis� que en aquellos eventos en los que, pese a que la acci�n popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial, despu�s de admitida la demanda, vincula a una entidad p�blica en el extremo pasivo con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[20].

 

18. Por otro lado, el Auto 1083 de 2021 resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones por una acci�n popular contra una empresa de acueducto y alcantarillado. En esa ocasi�n, la Corte estableci� que no estaba ninguna entidad p�blica materialmente vinculada al tr�mite y por ello tampoco se reconoci� ninguna posible responsabilidad del Estado. Adicionalmente, enfatiz� que el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculaci�n de autoridades para declarar su falta de jurisdicci�n, pues si con admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas �podr� remitirla por competencia a la jurisdicci�n contenciosa, previa vinculaci�n de aquella entidad�[21].

 

3.                 Caso en concreto

 

19. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisi�n contenida en el Auto 799 de 2021, que ahora se reitera. Esta decisi�n se sustenta en las siguientes razones:

 

20. Primera. Juan Jos� Camues L�pez present� una acci�n popular en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el Fideicomiso P.A. (patrimonio aut�nomo) Santa Luc�a de Atriz, Victoria Administradores S.A.S. en liquidaci�n, el Grupo Cibest S.A., Bancolombia S.A., entre otros (� 1), los cuales son personas jur�dicas y naturales de car�cter privado y no ejercen funciones de car�cter administrativo.

 

21. Segunda. El accionante solicit� en la demanda la vinculaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, el Municipio de Pasto, el Distrito de Medell�n y de los consumidores financieros y ordinarios que fueron incluidos a trav�s de cualquier instrumento financiero o contractual con el proyecto Santa Luc�a de Atriz[22]. Sin embargo, no explic� los motivos por los cuales deb�a proceder la vinculaci�n de esas entidades p�blicas y entidades territoriales. Solamente justific� la vinculaci�n de los consumidores financieros y ordinarios del proyecto inmobiliario, por tratarse de particulares que podr�an verse posiblemente afectados por la alegada vulneraci�n de los derechos colectivos.

 

22. De otro lado, de los hechos y pruebas de la demanda, preliminarmente, no se desprende ninguna acci�n u omisi�n en las que pudiera presuntamente haber incurrido alguna de las entidades p�blicas o territoriales a las que se solicit� vincular.

 

23. Tercera. Al contrario, esta Sala observa que la acci�n popular se�al� la presunta vulneraci�n de derechos colectivos por parte de las personas jur�dicas privadas accionadas y, de forma congruente, las pretensiones est�n dirigidas a que esas accionadas cumplan lo solicitado.

 

24.Cuarta. Si bien el 7 de abril de 2026, el Juzgado 005 del Circuito de Pasto admiti� la demanda y vincul� a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Superintendencia de Sociedades (� 9), no justific� que dicha decisi�n se motivara en raz�n de posibles acciones y omisiones de esas entidades que tuvieran relaci�n con la alegada vulneraci�n de derechos colectivos. Adem�s, esta Sala resalta que el mismo juzgado, mediante el auto del 5 de junio de 2026 (� 10), decidi� reponer la decisi�n de admitir la acci�n popular y la vinculaci�n de esas entidades p�blicas. En esa medida, actualmente no existe una vinculaci�n formal de las mencionadas entidades p�blicas al proceso de la acci�n popular de la referencia. Teniendo en cuenta lo expuesto en las anteriores razones y en esta, no es procedente aplicar la regla de decisi�n del Auto 239 de 2023, dado que en el presente caso no se atribuyen acciones y omisiones concretas a las entidades p�blicas cuya vinculaci�n fue solicitada por el actor en su momento; adem�s dichas entidades p�blicas no se encuentran vinculadas actualmente en el proceso.

 

25. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 799 de 2021. �En virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�[23].

 

III. DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nari�o y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer el proceso judicial por la acci�n popular presentada por Juan Jos� Camues L�pez en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el Fideicomiso P.A. (patrimonio aut�nomo) Santa Luc�a de Atriz, Victoria Administradores S.A.S. en liquidaci�n, el Grupo Cibest S.A., Bancolombia S.A., entre otros.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7760 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Nari�o y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase. 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7760, archivo �004AccionPopularpdf�.

[2] Jhon Jairo Bland�n Arredondo; Nidia Delgado Erazo, abogada del fideicomiso y de la fiduciaria; Albert Diosely Russy Coy, representante legal de la Fiduciaria Bancolombia S.A.; Carlos Alberto Restrepo Jaramillo, representante legal de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria; Margo Mar�a del Toro Osorio, apoderada general del Fideicomiso PA Santa Luc�a de Atriz y Juan Carlos Mora Uribe, presidente del Grupo Cibest S.A. Tambi�n se solicit� la vinculaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, el Municipio de Pasto, el Distrito de Medell�n y de los consumidores financieros y ordinarios que fueron incluidos a trav�s de cualquier instrumento financiero o contractual con el proyecto Santa Luc�a de Atriz.� Ib., 4 a 7.

[3] Ib., p. 16.

[4] Ib., p. 19.

[5] �d.

[6] �d.

[7] Adicionalmente, solicit� ordenar a las accionadas a que asuman solidariamente: las medidas de protecci�n patrimonial a los adquirientes de vivienda frente a cualquiera de los riesgos identificados a la seguridad y salubridad p�blicas; las medidas de protecci�n patrimonial a los adquirientes de vivienda frente a cualquiera de las situaciones contempladas dentro del numeral 3 del art. 2060 del C�digo Civil, a trav�s de los mecanismos obligatorios que establece la ley 1796 de 2016[7] y decretos que la reglamentan.� Finalmente, el accionante solicit� medidas cautelares, de conformidad con el art�culo 25 de la Ley 472 de 1998, para que se ordene con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da�o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo, para certificar el estado actual de cumplimiento de las normas de seguridad humana. Espec�ficamente, para que se verifique la inexistencia o inoperancia de la red contra incendios y la falta de certificaci�n RETIE en zonas comunes. Ib.

[8] Expediente digital CJU-7760, archivo �007AutoOrdenaRemitirpdf�.

[9] Expediente digital CJU-7760, archivo �065AutoReponeAutopdf�.

[10] Expediente digital CJU-7760, archivo �02CJU-7760 Correo Remisoriopdf�.

[11] Expediente digital CJU-7760, archivo �03CJU-7760 Constancia de Repartopdf�.

[12] Corte Constitucional.

[13] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[14] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[15] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[16] Corte Constitucional. Autos 799 de 2021 y 239 de 2023.

[17] �Por la cual se desarrolla el art�culo 88 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia en relaci�n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones�.

[18] Art�culo 15 de la Ley 472 de 1998: �La jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los dem�s casos, conocer� la jurisdicci�n ordinaria civil�.

[19] Art�culo 9 de la Ley 472 de 1998: �Las acciones populares proceden contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos�.

[20] Corte Constitucional, Auto 286 de 2026.

[21] Corte Constitucional, Auto 1083 de 2021.

[22] Expediente digital CJU-7760, archivo �004AccionPopularpdf�, pp. 4 a7.

[23] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.